lunes, 19 de mayo de 2014

Los contratos de alta dirección



En los contratos de alta dirección, el trabajador debe desempeñar un efectivo poder de decisión en la empresa, con total autonomía y reportando directamente al órgano de administración. Si esto no se produce, realmente la relación laboral es una relación común, y no de alta dirección.

Como ya sabe, el mundo jurídico laboral se caracteriza por la convivencia de diversas relaciones laborales de carácter especial que conviven junto con el trabajador por cuenta ajena o común. Las relaciones laborales especiales se encuentran reflejadas en el artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y entras podemos destacar la de los deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos, estibadores portuarios, penados en instituciones penitenciarias y, la que en esta circular queremos informarles, el personal de alta dirección.

Regulación jurídica y definición de los contratos de alta dirección

Los contratos de alta dirección aparecen definidos en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.

Se trata de una relación laboral especial frente al contrato laboral ordinario, no obstante, no siempre es fácil distinguir entre uno y otro. La relación laboral de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes.

Lo que distingue fundamentalmente este tipo de contratos es que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos.

La norma (artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985) considera personal de Alta Dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y los relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Ahora bien, no toda prestación de servicio de gerencia, o de dirección de una empresa da lugar a esta relación laboral especial, sino que habrá que analizar en cada supuesto si estamos en presencia de una relación ordinaria, de una relación especial o, incluso, de una relación de tipo mercantil. 

Atención. No resulta sencillo delimitar cuando nos encontramos ante un auténtico alto directivo o, por el contrario, ante una relación laboral ordinaria que pretende disfrazarse de la de alta dirección para acogerse a los beneficios que de ello se derivan, especialmente el abono de una indemnización de solo 7 días por año trabajado en el caso de despido frente a los 33 que percibiría de ser un trabajador ordinario por cuenta ajena. Para ello habrá que acudir en muchas ocasiones a la doctrina y la jurisprudencia laboral.

El Tribunal Supremo ha señalado que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena, o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para su actividad 

¿Cómo se formaliza el contrato de alta dirección? ¿Cuál es su duración y jornada?

La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales basan el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la buena fe.

Se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1. del Estatuto de los Trabajadores (el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél) y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2. del Real Decreto 1382/1985, que ya hemos comentado.

Podrá concertarse un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de 9 meses, si su duración es indefinida.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la Empresa.

El contrato de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden.

La jornada, horarios, fiestas y permisos, así como para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente.

Pacto de no concurrencia y de permanencia en la Empresa

El trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario. La autorización del empresario se presume cuando la vinculación a otra entidad fuese pública y no se hubiese hecho exclusión de ella en el contrato especial de trabajo.

Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con cargo a la empresa durante un período de duración determinada, podrá pactarse que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios si aquél abandona el trabajo antes del término fijado.

El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a 2 años, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.

Promoción interna
  
Deberá formalizarse el contrato escrito en los supuestos en que el trabajador vinculado a una empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar.

En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos 2 años desde el correspondiente acuerdo novatorio.

En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente.




 Derechos colectivos 

  
Los trabajadores altos directivos están excluidos de los mecanismos de repre­sentación unitaria de los trabajadores en la empresa (delegados de personal y comité de empresa), sin perjuicio de otras formas de representación. Ello supone, en la práctica, la habitual exclusión de estos trabajadores del ámbito de aplicación de los convenios colectivos. 

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto, asesorándole en la realización y confección de un contrato de alta dirección. 

MARÍA LÓPEZ GABALDÓN
Responsable de CRM
CUSTOMER RELATIONSHIP MANAGEMENT “

Calle Albasanz, 38
28037 Madrid
Telf: 91.440.19.54
Fax.  91.375.95.32

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