Los rendimientos de las participaciones
preferentes tienen la consideración fiscal de rendimientos del capital
mobiliario en el IRPF. Es preciso conocer las implicaciones específicas en los
supuestos de impago parcial, transmisión o canje y conversión en otros valores
en los procesos que han acometido las entidades de crédito, dado que hay muchos
contribuyentes afectados por las preferentes y que tendrán que ver como
repercute en su declaración del IRPF.
De
cara a la declaración del IRPF, dado que son muchos los contribuyentes
afectados, hemos querido informarles del tratamiento fiscal de las
participaciones preferentes, así como de diversos supuestos que pueden
producirse (impago parcial, canje o conversión, etc.).
La
compra de participaciones preferentes no solo ha dejado un reguero de graves
pérdidas a miles de clientes bancarios, de los que alrededor de la mitad ha
recuperado su inversión gracias al arbitraje. Estos ahorradores (que se
encontraron al cabo del tiempo con que lo que en principio parecía una
inversión segura similar a un bono o incluso un depósito se convertía en una
acción con fuertes minusvalías) afrontan ahora el momento de rendir cuentas con
Hacienda de un producto complejo por su naturaleza y también en su tratamiento
fiscal.
Características de las
participaciones preferentes
Las participaciones preferentes son
unos productos financieros definidos por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores (CNMV) como “valores emitidos por una sociedad que no confieren
participación en su capital ni derecho de voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad,
generalmente de carácter variable, no está garantizada. Su remuneración el
primer año suele ser fija. A partir del segundo normalmente está referenciada
al Euribor (o a algún otro tipo de referencia) más un determinado diferencial.
Esta remuneración está condicionada a que la entidad emisora de las
participaciones obtenga beneficios suficientes. Se trata de un instrumento
complejo y de riesgo elevado”.
Una
de los reproches que con mayor énfasis se ha planteado al sector financiero
consistía en la forma de comercializar un producto financiero que ciertamente
tiene una estructura compleja respecto a los derechos y obligaciones que ofrece
y los mecanismos para fijar su rentabilidad.
Así
en numerosos casos, los clientes minoristas de las entidades invirtieron en
participaciones preferentes con el convencimiento de que se trataba de una
colocación financiera equivalente a un depósito bancario o alternativamente en
un producto de renta fija típico que podía ser objeto de conversión en
liquidez.
Sin
embargo, la realidad posterior de las participaciones preferentes distaba de
acercarse a las expectativas de los clientes. Así, la rentabilidad no estaba
garantizada (dependía de que la entidad emisora obtuviera beneficios) y, por
otro lado, la liquidez no era automática en el caso de desear recuperar la
inversión. En muchos casos, la cotización de tales valores en mercados
secundarios era claramente inferior al valor de emisión, por lo que muchos
inversores particulares no entendían que si deseaban recuperar su inversión (de
unos valores emitidos a perpetuidad, aunque se podían amortizar anticipadamente
a voluntad del emisor), ello les obligaba a cambio de asumir una pérdida
significativa en la mayoría de los casos.
De
este modo, se ha generado un fuerte malestar entre miles de inversores privados
ante la situación descrita y se están presentando demandas de arbitraje o
reclamaciones ante los tribunales españoles.
En
2013, los preferentistas de entidades intervenidas por el Estado (Bankia,
Catalunya Caixa, Novagalicia) tuvieron que soportar en primer lugar una quita,
que mermó su inversión original hasta en un 70%, y en segundo lugar el canje de
las participaciones por acciones de la entidad en cuestión, con un valor por
acción fijado por el FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria).
Las
acciones de Bankia se podían vender en Bolsa, porque es una entidad que cotiza.
Pero las acciones de Novagalicia y de Caixa Catalunya, que no cotizan, no
tuvieron más salida que su venta al Fondo de Garantía de Depósitos, soportando
otro descuento adicional.
Por
otro lado, hicieran lo que hicieran con sus acciones, muchos preferentistas se
animaron a ir al arbitraje o a juicio para tratar de recuperar la inversión
original y no esas cantidades menguadas.
¿Qué tratamiento fiscal
tienes las preferentes en el IRPF?
Su
régimen jurídico y fiscal viene regulado en la Disposición Adicional Segunda de
la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos
Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros (cuya
redacción, a causa de los problemas surgidos en torno a este producto, ha sido
modificada por Ley 9/2012 y, posteriormente, Real Decreto-Ley 24/2012), donde
se determina que las rentas que de ellas se deriven se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a
terceros de capitales propios.
Por
lo tanto, a pesar de denominarse “participaciones” y de que constituyen
recursos propios de las entidades, no podemos equipararlas a las acciones y
participaciones representativas de la participación fondos propios de sociedades. En
consecuencia, su tributación en el IRPF no puede ser la de ganancia patrimonial,
sino la de rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a
terceros de capitales propios, según dispone el artículo 25.2 de la Ley
35/2006 del IRPF, cuya puesta de manifiesto tiene lugar como consecuencia de su
transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión.
A
los intereses obtenidos por los tenedores de participaciones preferentes no
resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7, letra y) de la
Ley 35/2006 del IRPF (exención de 1.500 euros anuales), según criterio
manifestado por la Dirección General de Tributos (DGT) en la consulta V1821-12.
Por su parte, la Dirección General de Tributos, en
distintas consultas vinculantes ha aclarado su tratamiento fiscal. En concreto
la DGT (consultas V3085-13 y V0713-14) analiza la recompra de participaciones
preferentes y deuda subordinada en situaciones en las que se ha producido un
proceso de arbitraje y laudo estimatorio, así como en situaciones de novación
de deuda subordinada.
De
acuerdo con la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del
FROB, los titulares de participaciones preferentes deben convertir sus valores
en acciones y, puesto que además los titulares de determinada deuda subordinada
pueden optar por convertir sus valores en deuda senior dichas operaciones les
comportarán determinadas consecuencias fiscales en su declaración de IRPF.
Recompra de
participaciones preferentes y deuda subordinada
En
el caso de la operación obligatoria consistente en la recompra de
participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de
acciones, tanto el precio de recompra de los valores como el precio de
suscripción de las nuevas acciones están fijados en la Resolución de 16 de
abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB.
De
acuerdo con lo anterior, se generará un rendimiento del capital
mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de
recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o
adquisición de los valores que se recompran, que se imputará al periodo
impositivo de la recompra formando parte de la base imponible del ahorro del
contribuyente.
Si
el rendimiento del capital mobiliario es negativo su importe se compensará con
los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base
imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo.
En
caso de no haberse obtenido rendimientos positivos en ese período impositivo o
el saldo resultante de la compensación ser negativo, el importe pendiente de
compensación sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos
del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que se ponga
de manifiesto en los 4 años siguientes.
En
ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la
base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a
integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base
imponible general.
Atención. Por lo que se refiere a
la retención a cuenta,
debe precisarse que en caso de obtenerse un rendimiento del capital mobiliario
positivo, no estará sometido a retención cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el art. 75.3 e) del Reglamento del IRPF que dispone que: “No
existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el caso de los
rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con
rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos
siguientes: 1.º Que estén representados mediante anotaciones en
cuenta. 2. º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores
español”
Por
último, conviene señalar que las
acciones recibidas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán
adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de
adquisición será el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB.
La
transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a
integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo
transcurrido. El resultado de esta operación, no se podrá compensar con
rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del
ahorro.
Por
ejemplo, la venta de acciones de Novagalicia y Catalunya Caixa trajo consigo
una pérdida segura, ya que el precio de venta fue inferior al de adjudicación.
Como esa pérdida tiene menos de un año, puede compensarse con otras ganancias
de menos de un año obtenidas en 2013. Lo que sobre se compensa con una cantidad
de como mucho el 10% de los rendimientos netos del trabajo, las actividades
económicas y los rendimientos inmobiliarios (salario, alquileres...). Si aún
hay exceso, se compensa de igual modo en los cuatro años siguientes.
Proceso de
arbitraje y laudo estimatorio
Si
el cliente ha acudido a un proceso de arbitraje (alternativo a la vía judicial)
y, como consecuencia del laudo, éste resultase estimatorio, la Administración
tributaria ha resuelto que la recompra de valores y la suscripción simultánea
de acciones, así como la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio
arbitral no tiene efectos tributarios al haber existido un contrato sobre el
que se debe restituir el objeto, por tanto, que se generará un rendimiento del
capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por
la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo y el
valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales. Este rendimiento
no podrá resultar positivo puesto que la cantidad máxima a restituir no puede
superar el valor de suscripción o adquisición. Este rendimiento del capital
mobiliario se imputará al periodo en el que sea exigible para su perceptor y
formará parte de la base imponible del ahorro.
Novación
deuda subordinada
Los
titulares de deuda subordinada con vencimiento podrán optar por la suscripción
de un producto de deuda senior, con un vencimiento igual al de la deuda
subordinada canjeada, en cuyo caso se modificarán las condiciones de la deuda
subordinada, entre las que conviene destacar:
- Reducción del nominal en función de la fecha de vencimiento.
-
Remuneración pagadera a vencimiento.
-
En cuanto al orden de prelación de los créditos, los valores dejan de tener
carácter de deuda subordinada y serán considerados como deuda senior.
El
Código Civil incluye “la novación” entre los modos de
extinción de las obligaciones, que según la doctrina jurídica consiste en la
extinción de una obligación por medio de la creación de otra obligación
nueva destinada a reemplazarla. Sin embargo, la novación puede configurarse,
además, como un medio de modificación de las obligaciones.
La
modificación de las condiciones de la emisión de los valores originales de
deuda afecta a elementos sustanciales de los mismos, por lo que cabe entender
que supone una novación extintiva de la obligación inicial que tiene
consecuencias fiscales en el momento de la novación.
Por
tanto, igual que ocurre en el caso de la recompra, se generará
un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a
terceros de capitales propios, por diferencia entre el nuevo nominal asignado y
el valor de suscripción o adquisición de la deuda subordinada que se modifica,
a imputar al período impositivo en que se produce la novación.
Dicho
rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y formará parte
igualmente de la base imponible del ahorro.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
MARÍA LÓPEZ GABALDÓN
Responsable de CRM
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