En los contratos de alta dirección, el
trabajador debe desempeñar un efectivo poder de decisión en la empresa, con
total autonomía y reportando directamente al órgano de administración. Si esto
no se produce, realmente la relación laboral es una relación común, y no de
alta dirección.
Como ya sabe, el mundo
jurídico laboral se caracteriza por la convivencia de diversas relaciones
laborales de carácter especial que conviven junto con el trabajador por cuenta
ajena o común. Las relaciones laborales especiales se encuentran reflejadas en
el artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y entras podemos destacar
la de los deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos,
estibadores portuarios, penados en instituciones penitenciarias y, la que en
esta circular queremos informarles, el personal de alta dirección.
Regulación jurídica y definición de los contratos de
alta dirección
Los contratos de alta dirección aparecen
definidos en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el
que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.
Se trata de una relación
laboral especial frente al contrato laboral ordinario, no obstante, no siempre
es fácil distinguir entre uno y otro. La relación laboral de alta
dirección se basa en la recíproca confianza de las partes.
Lo que distingue
fundamentalmente este tipo de contratos es que las facultades otorgadas, además
de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la
empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma
o a aspectos trascendentales de sus objetivos.
La norma (artículo 1.2 Real
Decreto 1382/1985) considera personal de Alta Dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad
jurídica de la empresa, y los relativos a los objetivos generales de la misma
con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e
instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de
gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella
titularidad.
Ahora bien, no toda
prestación de servicio de gerencia, o de dirección de una empresa da lugar a
esta relación laboral especial, sino que habrá que analizar en cada supuesto si
estamos en presencia de una relación ordinaria, de una relación especial o,
incluso, de una relación de tipo mercantil.
Atención. No resulta sencillo delimitar cuando nos encontramos
ante un auténtico alto directivo o, por el contrario, ante una relación laboral
ordinaria que pretende disfrazarse de la de alta dirección para acogerse a los
beneficios que de ello se derivan, especialmente el abono de una indemnización
de solo 7 días por año trabajado en el caso de despido frente a los 33 que
percibiría de ser un trabajador ordinario por cuenta ajena. Para ello habrá que
acudir en muchas ocasiones a la doctrina y la jurisprudencia laboral.
El Tribunal Supremo ha señalado que las facultades otorgadas, además
de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la
vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad
de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión
territorial plena, o referida a zonas o centros de trabajo
nucleares para su actividad
¿Cómo se formaliza el
contrato de alta dirección? ¿Cuál es su duración y jornada?
La relación laboral especial del
personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las
cuales basan el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la buena fe.
Se formalizará por escrito,
en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto
escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se
den los supuestos del artículo 8.1. del Estatuto de los Trabajadores (el
contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá
existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito
de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una
retribución a aquél) y la prestación profesional se corresponda con la que
define el artículo 1.2. del Real Decreto 1382/1985, que ya hemos comentado.
Podrá concertarse un período
de prueba que en ningún caso podrá exceder de 9 meses, si su duración es
indefinida.
Transcurrido el período de
prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos
efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del
trabajador en la Empresa.
El contrato de trabajo tendrá
la duración que las partes acuerden.
La jornada, horarios, fiestas
y permisos, así como para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del
contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan
notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente.
Pacto de no concurrencia y
de permanencia en la Empresa
El trabajador de alta
dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras empresas,
salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario. La autorización
del empresario se presume cuando la vinculación a otra entidad fuese pública y
no se hubiese hecho exclusión de ella en el contrato especial de trabajo.
Cuando el alto directivo haya
recibido una especialización profesional con cargo a la empresa durante un
período de duración determinada, podrá pactarse que el empresario tenga derecho
a una indemnización por daños y perjuicios si aquél abandona el trabajo antes
del término fijado.
El pacto de no concurrencia
para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener
una duración superior a 2 años, sólo será válido si concurren los requisitos
siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial
o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al alto directivo una compensación
económica adecuada.
Promoción interna
Deberá formalizarse el
contrato escrito en los supuestos en que el trabajador vinculado a una empresa
por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta
dirección en esa misma empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de
grupo u otra forma asociativa similar.
En tales supuestos en el
contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común
anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato
especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común
queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común
por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos 2
años desde el correspondiente acuerdo novatorio.
En caso de simple suspensión
de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral
especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de
origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a
resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la
extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario
declarado procedente.
Derechos colectivos
Los trabajadores altos
directivos están excluidos de los mecanismos de representación unitaria de los
trabajadores en la empresa (delegados de personal y comité de empresa), sin
perjuicio de otras formas de representación. Ello supone, en la práctica, la
habitual exclusión de estos trabajadores del ámbito de aplicación de los
convenios colectivos.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto, asesorándole en la realización y confección de un contrato de alta
dirección.
MARÍA LÓPEZ GABALDÓN
Responsable de CRM
“CUSTOMER RELATIONSHIP
MANAGEMENT “
Calle Albasanz,
38
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