lunes, 24 de noviembre de 2014

Impugnación de acuerdos adoptados por las sociedades de capital



Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Estimado/a cliente/a:

La impugnación de los acuerdos de las sociedades de capital (tanto SL como SA) es una de las materias que más conflictos ocasiona en el derecho mercantil de sociedades. Su presencia en los tribunales resulta cada vez más notoria y se ha convertido en una clara manifestación de enfrentamientos entre socios, generalmente de las minorías contra las mayorías, por diversidad de motivos, que tienen por objetivo obligar a los administradores y a las Juntas de socios a adoptar acuerdos que sean conformes con la ley y los estatutos, y no lesivos para los intereses de los socios y de la sociedad.



A continuación le vamos a informar de manera resumida de algunas de las cuestiones relacionadas con la impugnación de los acuerdos sociales reguladas en la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC), y teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en trámite parlamentario de aprobación el Proyecto de Ley de modificación de esta LSC,  siendo muy probable que existan cambios sustantivos referentes a la impugnación de acuerdos sociales, entre otros, la eliminación de la distinción entre acuerdos nulos y anulables,  plazo de caducidad, restricción de las causas de impugnación y legitimación para impugnar dichos acuerdos.  No obstante, deberemos esperar a la modificación definitiva de la citada Ley para ver si finalmente se mantienen o no las citadas propuestas.



¿Qué acuerdos son impugnables?



De acuerdo con la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC), son impugnables:



  • Los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, siendo en este caso nulo el acuerdo.



La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido pronunciando al respecto para determinar cuándo debemos entender que un acuerdo es contrario a la ley. No cabe duda que este concepto se encuentra referido a todos aquellos acuerdos en los que no se hayan observado los requisitos de forma y fondo que establezca la LSC. En la mayoría de casos,  la impugnación se deberá a defectos de forma: la adopción de acuerdos vulnerando las formalidades legalmente exigidas, Juntas no convocadas de conformidad a la ley, vulneración del derecho de información de los socios, inexactitud de la documentación entregada relativa a las cuentas anuales, etc.



Así, por ejemplo, si la junta de socios aprobó el reparto de dividendos pero la sociedad no tiene beneficios ni reservas, dicho acuerdo no podrá desplegar sus efectos (ya que la existencia de beneficios o reservas es un requisito necesario y obligatorio para que se repartan dividendos).



  • También serán anulables los acuerdos que se opongan a los estatutos (en este caso se incluyen todos aquellos acuerdos que se hayan adoptado incumpliendo los requisitos específicos que establezcan los estatutos de la sociedad, especialmente sobre convocatoria, funcionamiento de la junta, reglas de adopción de acuerdos).

  • Además, serán anulables los acuerdos que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Hay que señalar que en la Ley no se aclara cuándo un determinado acuerdo causa lesión al interés social a efectos de su posible impugnación. En este supuesto, en la generalidad de los casos quedará a la apreciación de los tribunales, en función de la prueba practicada, la definición del beneficio o daño social para cada caso específico.

Hay que tener en cuenta con relación a este supuesto, que de acuerdo con la próxima modificación prevista de la LSC (Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, actualmente en trámite parlamentario de aprobación), se entenderá que un determinado acuerdo causa lesión al interés social cuando impuesto de manera abusiva por la mayoría y sin responder a una real necesidad de la sociedad, se dirija a obtener un beneficio para esa mayoría en detrimento injustificado de los demás socios y ello aunque no cause daño patrimonial a la sociedad.



Atención. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.



¿Qué plazo hay para impugnar los acuerdos?



  • La acción de impugnación de los acuerdos nulos (contrarios a la Ley) caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.

  • La acción de impugnación de los acuerdos anulables (que se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros) caducará a los 40 días.

Estos plazos de caducidad se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (BORME).



De acuerdo con la modificación prevista en el Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital, desaparece la distinción entre acuerdos nulos (contrarios a la Ley) y anulables, y está previsto que sólo se distinga entre acuerdos nulos y acuerdos contrarios al orden público a efectos del plazo para su impugnación siendo imprescriptible el plazo de impugnación de los segundos.



¿Quién está legitimado para impugnar los acuerdos sociales?



Para la impugnación de los acuerdos nulos (contrarios a la Ley)  están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.



Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.



La impugnación deberá hacerse mediante demanda dirigida a la Sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil donde radique el domicilio social de la entidad y de conformidad a los trámites de juicio ordinario.  



Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.



Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.



En el caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.



La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El BORME publicará un extracto.



En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.



Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.



Un cordial saludo,



María López Gabaldón
RESPONSABLE CRM

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