La Ley 31/2014
que modifica la Ley de Sociedades de Capital, con la finalidad de evitar el uso
abusivo del derecho de impugnación que en ocasiones se ha llevado a cabo por
parte de la minoría, ha establecido determinados supuestos de improcedencia de
la impugnación de acuerdos sociales en relación con hechos de escasa relevancia.
Estimado/a cliente/a:
El
pasado 24 de diciembre de 2014, entró en vigor con carácter general la Ley
31/2014 por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuyo fin
es mejorar el gobierno corporativo de las empresas, que introduce importantes
modificaciones, como por ejemplo las referentes a las impugnaciones de acuerdos
sociales, donde la reforma trata de aclarar muchas dudas que antes
existían en materia de impugnación de acuerdos sociales, se simplifica su
régimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar
acuerdos por cuestiones menores.
Entre
las principales novedades podemos destacar:
- Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables. Ya sólo se distingue, a efectos del plazo para la impugnación, entre acuerdos impugnables y acuerdos contrarios al orden público.
- Se excluyen determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra índole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.
- Se da un nuevo concepto de lesión del interés social que se da cuando el acuerdo, aún no causando daño al interés social, se impone de forma abusiva por la mayoría persiguiendo un interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.
- Se establece como plazo de caducidad de la acción de impugnación el de un año. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso ni prescribirá ni caducará.
- Si el acuerdo es inscribible el plazo se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción cuando antes se hablaba desde la publicación en el BORME.
- Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo.
- Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente el 1% del capital social. Los estatutos pueden reducir esta proporción.
- Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al resarcimiento del daño producido.
- Si el acuerdo es contrario al orden público puede impugnar cualquier socio lo sea antes o después del acuerdo.
- No pueden alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
Acuerdos
impugnables
Son
impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a
los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de
terceros.
La
lesión del interés social se produce
también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone
de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma
abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se
adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los
demás socios.
No
será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin
efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera
interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera
tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación
del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo
dispuesto anteriormente, se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne
a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el
acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes
motivos:
- a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
- b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
- c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
- d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Caducidad
de la acción de impugnación
La
acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por
sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público,
en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
El
plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si
hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de
administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el
acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito,
el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la
inscripción.
Legitimación
para impugnar
- Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital. Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
- Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.
- Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado, que podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
- No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,
María Lopez Gabaldón