De acuerdo con el Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno
corporativo, para las sociedades no cotizadas, como hasta ahora, si nada dicen
los estatutos, el cargo de administrador es gratuito. Por tanto no es requisito
de los estatutos el establecer nada sobre retribución de los administradores.
Pero si se desea que el cargo sea retribuido, el sistema de forma obligatoria
debe constar en estatutos. Como antes no basta con decir que el cargo será retribuido
o remunerado. Se puede escoger alguno o algunos de los legalmente
predeterminados en la modificación prevista en la Ley de Sociedades de Capital.
Estimado/a cliente/a:
El
Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo,
actualmente en trámite parlamentario y pendiente de aprobación por las Cortes
Generales, incluye una serie de novedades o modificación con relación a la
remuneración de los administradores de sociedades, que debemos tener en cuenta.
Así,
la Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de
remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión,
con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen
funciones ejecutivas. Estas disposiciones son aplicables a todas las sociedades
de capital.
Por
lo que se refiere a las sociedades cotizadas, se someterá a la junta general de
accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter
plurianual, como punto separado del orden del día.
En
el marco de dicha política de remuneraciones, corresponde al consejo de
administración fijar la remuneración de cada uno de los consejeros. De esta
forma se garantiza que sea la junta general de accionistas la que retenga el
control sobre las retribuciones, incluyendo los distintos componentes
retributivos contemplados, los parámetros para la fijación de la remuneración y
los términos y condiciones principales de los contratos.
RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES
DE SOCIEDADES NO COTIZADAS
Regla
general
Se
parte, como antes se hacía, del carácter naturalmente gratuito del cargo de administrador. Por tanto
si en los estatutos nada se dice sobre ello el cargo de administrador será
gratuito. Sistema contrario se sigue en las sociedades cotizadas.
Diferencias
anónimas y limitadas
Desaparece toda diferencia entre sociedad
anónima y sociedad limitada. Sigue siendo totalmente obligatorio fijar en estatutos el sistema de retribución. En la
legislación que va a ser derogada y con relación a la sociedad limitada se
decía que la concreta retribución se fijaría por la junta general de
conformidad con lo previsto en los estatutos sociales. Pese al silencio de la
ley en este punto la norma debe seguir siendo aplicable a las sociedades de
capital una vez fijado el sistema de forma estatutaria.
Sistemas
de retribución
El sistema de remuneración o retribución establecido
en los estatutos debe fijar el
concepto o conceptos retributivos. Es decir el sistema
específico por virtud del cual el administrador va a ser retribuido. Por tanto,
como ahora, no bastará con decir en estatutos que el cargo de administrador
será retribuido, sino que los mismos estatutos deben establecer el concreto sistema
o concepto de retribución.
De
acuerdo con la modificación de la Ley, el sistema de remuneración establecido
determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los
administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros,
en uno o varios de los siguientes:
a)
una asignación fija
b)
dietas de asistencia
c)
participación en beneficios
d)
retribución variable con indicadores o parámetros generales
de referencia
e)
remuneración en acciones o vinculada a su evolución
f)
indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no
estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g)
los sistemas de ahorro o previsión que se consideren
oportunos.
Importe máximo
El
importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en
su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá
vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general
determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos
administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo
de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración
las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
Como
novedad importante, el Proyecto de Ley señala que la remuneración de los
administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la
importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento
y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración
establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad
a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar
la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
Caso
especial de que la retribución sea una participación en beneficios
Como
en la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC), en el Proyecto se
establecen normas especiales para
cuando la retribución del administrador consista en una participación en
beneficios. En la actual norma se distingue y establecen normas distintas para
la sociedad limitada y para la sociedad anónima. Ahora, manteniendo en esencia
esas diferencias, se establece una
norma general aplicable a todas las sociedades de capital y normas
especiales para la limitada y para la anónima.
Regla
general: Cuando
el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los
estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje
máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el
porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.
Norma
especial para la sociedad limitada: el porcentaje máximo de
participación en ningún caso podrá ser superior al 10% de los beneficios
repartibles entre los socios
Norma
especial para la sociedad anónima: la participación solo podrá
ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las
atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a
los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o el tipo
más alto que los estatutos hayan establecido
Remuneración vinculada a
las acciones de la sociedad
El
Proyecto de Ley mantiene casi en su integridad la regulación actual en la LSC,
si bien se aclara que el sistema de remuneración sólo podrá incluir la
entrega de acciones, o de opciones sobre acciones o de retribución referenciada
al precio de las acciones cuando esté previsto en los estatutos y su aplicación
haya sido acordada expresamente por la junte general. Antes se
hablaba de “sistema de retribución
consistente en…….”. Pero en definitiva el resultado es idéntico pues los
requisitos no cambian.
Por
otro lado se aclara que el acuerdo de la junta general de accionistas deberá
incluir el número máximo de acciones que se podrán
asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración, el precio de
ejercicio o el sistema de cálculo del
precio de ejercicio de las opciones sobre acciones, el valor de las acciones
que, en su caso, se tome como referencia y el plazo de duración del plan.
Parece
que no será necesario un acuerdo expreso en cada ejercicio para asignar las
acciones que deban recibir los administradores sino que el acuerdo de la junta
puede perfectamente determinar que en el ejercicio corriente y en los
siguientes el “número máximo de acciones” será el determinado en el acuerdo El
quórum de adopción de este acuerdo, salvo que otra cosa digan los estatutos de
la sociedad, será el ordinario pues la norma no establece ninguno en especial.
En
cuanto a los derechos de opción sobre
acciones también se aclara que la junta puede establecer no sólo el precio del
ejercicio de ese derecho sino también su “sistema de cálculo”.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,
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