viernes, 17 de octubre de 2014

Próximos cambios en la retribución de los administradores de sociedades de capital no cotizadas

De acuerdo con el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, para las sociedades no cotizadas, como hasta ahora, si nada dicen los estatutos, el cargo de administrador es gratuito. Por tanto no es requisito de los estatutos el establecer nada sobre retribución de los administradores. Pero si se desea que el cargo sea retribuido, el sistema de forma obligatoria debe constar en estatutos. Como antes no basta con decir que el cargo será retribuido o remunerado. Se puede escoger alguno o algunos de los legalmente predeterminados en la modificación prevista en la Ley de Sociedades de Capital.

Estimado/a cliente/a:
El Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, actualmente en trámite parlamentario y pendiente de aprobación por las Cortes Generales, incluye una serie de novedades o modificación con relación a la remuneración de los administradores de sociedades, que debemos tener en cuenta.

Así, la Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas. Estas disposiciones son aplicables a todas las sociedades de capital.

Por lo que se refiere a las sociedades cotizadas, se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual, como punto separado del orden del día.

En el marco de dicha política de remuneraciones, corresponde al consejo de administración fijar la remuneración de cada uno de los consejeros. De esta forma se garantiza que sea la junta general de accionistas la que retenga el control sobre las retribuciones, incluyendo los distintos componentes retributivos contemplados, los parámetros para la fijación de la remuneración y los términos y condiciones principales de los contratos.

RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES NO COTIZADAS

Regla general

Se parte, como antes se hacía, del carácter naturalmente gratuito del cargo de administrador. Por tanto si en los estatutos nada se dice sobre ello el cargo de administrador será gratuito. Sistema contrario se sigue en las sociedades cotizadas.
  
Diferencias anónimas y limitadas

Desaparece toda diferencia entre sociedad anónima y sociedad limitada. Sigue siendo totalmente obligatorio fijar en estatutos el sistema de retribución. En la legislación que va a ser derogada y con relación a la sociedad limitada se decía que la concreta retribución se fijaría por la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales. Pese al silencio de la ley en este punto la norma debe seguir siendo aplicable a las sociedades de capital una vez fijado el sistema de forma estatutaria.
  
Sistemas de retribución

El sistema de remuneración o retribución establecido en los estatutos debe fijar el concepto o conceptos retributivos.  Es decir el sistema específico por virtud del cual el administrador va a ser retribuido. Por tanto, como ahora, no bastará con decir en estatutos que el cargo de administrador será retribuido, sino que los mismos estatutos deben establecer el concreto sistema o concepto de retribución.

De acuerdo con la modificación de la Ley, el sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:

a)     una asignación fija
b)     dietas de asistencia
c)      participación en beneficios
d)     retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia
e)     remuneración en acciones o vinculada a su evolución
f)       indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g)     los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Importe máximo

El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

Como novedad importante, el Proyecto de Ley señala que la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

 Caso especial de que la retribución sea una participación en beneficios

Como en la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC), en el Proyecto se establecen normas especiales para cuando la retribución del administrador consista en una participación en beneficios. En la actual norma se distingue y establecen normas distintas para la sociedad limitada y para la sociedad anónima. Ahora, manteniendo en esencia esas diferencias, se establece una norma general aplicable a todas las sociedades de capital y normas especiales para la limitada y para la anónima.

Regla general: Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.

Norma especial para la sociedad limitada: el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios

Norma especial para la sociedad anónima: la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido

Remuneración vinculada a las acciones de la sociedad

El Proyecto de Ley mantiene casi en su integridad la regulación actual en la LSC, si bien se aclara que el sistema de remuneración sólo podrá incluir la entrega de acciones, o de opciones sobre acciones o de retribución referenciada al precio de las acciones cuando esté previsto en los estatutos y su aplicación haya sido acordada expresamente por la junte general.  Antes se hablaba de “sistema de retribución consistente en…….”. Pero en definitiva el resultado es idéntico pues los requisitos no cambian.

Por otro lado se aclara que el acuerdo de la junta general de accionistas deberá incluir el número máximo de acciones que se podrán asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración, el precio de ejercicio o el sistema de cálculo del precio de ejercicio de las opciones sobre acciones, el valor de las acciones que, en su caso, se tome como referencia y el plazo de duración del plan.

Parece que no será necesario un acuerdo expreso en cada ejercicio para asignar las acciones que deban recibir los administradores sino que el acuerdo de la junta puede perfectamente determinar que en el ejercicio corriente y en los siguientes el “número máximo de acciones” será el determinado en el acuerdo El quórum de adopción de este acuerdo, salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad, será el ordinario pues la norma no establece ninguno en especial.

En cuanto a los derechos de opción sobre acciones también se aclara que la junta puede establecer no sólo el precio del ejercicio de ese derecho sino también su “sistema de cálculo”.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,


#*FIRMA*#

Recomiendame en Google +


free counters