lunes, 18 de mayo de 2015

¿Pueden los trabajadores jubilarse ahora a los 65 años de edad? ¿Cuál es el período mínimo de cotización?

La edad de jubilación en 2015 es de 65 años y tres meses si se cotizaron menos de 35 años y 9 meses, o de 65 años en caso de haber cotizado más. La edad de jubilación se incrementará gradualmente hasta alcanzar los 67 años en 2027, o bien 65 años si hemos cotizado más de 38 años y 6 meses. Las excepciones a la edad mínima de jubilación no son pocas, lo primero es comprobar si podemos acogernos a alguna para jubilarnos antes.

Estimado/a cliente/a:

La edad de jubilación actual es una de las preguntas más frecuentes que nos podemos encontrar. La modificación que supone la reforma de las pensiones en la edad de jubilación obliga a todo el mundo a saber exactamente cuál es la edad mínima para poder jubilarse, pues ya no es de 65 años, como sabemos, sino que se está incrementando paulatinamente hasta que alcance los 67 en el año 2027.


Según la situación desde la que se acceda a la pensión, se considera producido el hecho causante:

  • El día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta en la Seguridad Social.
  • El día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta, con las siguientes excepciones:
    • En caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.
    • En caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena. 
  • El día de presentación de la solicitud, en las situaciones de no alta. 
Pero, ¿es posible jubilarse a los 65 años?

La respuesta es sí. La jubilación a los 65 años todavía es posible (tanto ahora como en el futuro); dependerá del período de cotización que pueda acreditar el afectado. De este modo, la jubilación a los 65 será posible en 2015 y en los próximos años si, en cada uno de ellos, acredita el siguiente período de cotización:

Año
Cotización
Año
Cotización
2015
35 años y 9 meses
2022
37 años y 6 meses
2016
36 años
2023
37 años y 9 meses
2017
36 años y 3 meses
2024
38 años
2018
36 años y 6 meses
2025
38 años y 3 meses
2019
36 años y 9 meses
2026
38 años y 3 meses
2020
37 años
2027
38 años y 6 meses
2021
37 años y 3 meses
(1)

1. A partir del año 2027, quienes hayan cotizado 38 años y seis meses o más se podrán jubilar a los 65 años.

Regla general

Como ya hemos comentado, a partir de 1-1-2013, la edad de acceso a la pensión de jubilación depende de la edad del interesado y de las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral, requiriendo haber cumplido la edad de:

  • 67 años o
  • 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización.

Este requisito será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta.

Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:

Año
Períodos cotizados
Edad exigida
2015
35 años y 9 meses o más
65 años
Menos de 35 años y 9 meses
65 años y 3 meses
2016
36 o más años
65 años
Menos de 36 años
65 años y 4 meses
2017
36 años y 3 meses o más
65 años
Menos de 36 años y 3 meses
65 años y 5 meses
2018
36 años y 6 meses o más
65 años
Menos de 36 años y 6 meses
65 años y 6 meses
2019
36 años y 9 meses o más
65 años
Menos de 36 años y 9 meses
65 años y 8 meses
2020
37 o más años
65 años
Menos de 37 años
65 años y 10 meses 
2021
37 años y 3 meses o más
65 años
Menos de 37 años y 3 meses
66 años
2022
37 años y 6 meses o más
65 años
Menos de 37 años y 6 meses
66 años y 2 meses
2023
37 años y 9 meses o más
65 años
Menos de 37 años y 9 meses
66 años y 4 meses
2024
38 o más años
65 años
Menos de 38 años
66 años y 6 meses
2025
38 años y 3 meses o más
65 años
Menos de 38 años y 3 meses
66 años y 8 meses
2026
38 años y 3 meses o más
65 años
Menos de 38 años y 3 meses
66 años y 10 meses
A partir de 2027
38 años y 6 meses o más
65 años
Menos de 38 años y 6 meses
67 años 


Excepciones

Se mantiene la edad de 65 años para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a 1-1-2013. 

La edad mínima puede ser rebajada o anticipada, sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, en determinados supuestos especiales:

  • Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista.
  • Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de mutualista.
  • Jubilación parcial.
  • Jubilación especial a los 64 años, para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a 1-1-2013.
  • Jubilación del personal del Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, ferroviarios, artistas, profesionales taurinos, bomberos y miembros del cuerpo de la Ertzaintza.
  • Jubilación flexible.
  • Jubilación de trabajadores afectados por una discapacidad igual o superior al 45% o al 65%.
En ningún caso, la aplicación de los coeficientes reductores de la edad ordinaria de jubilación dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a 52 años; esta limitación no afectará a los trabajadores de los regímenes especiales (de la Minería del Carbón y Trabajadores del Mar) que, en 01-01-2008, tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, a los que se aplicará la normativa anterior.

Antes de los 65. Si los trabajadores quieren jubilarse de forma anticipada (antes de cumplir las edades legales indicadas en los supuestos anteriores), también pueden hacerlo:

·         Voluntariamente. Si la jubilación anticipada es voluntaria, deberán tener una edad inferior en dos años a la edad de jubilación (como máximo) y haber cotizado al menos 35 años. Apunte. Así pues, si quiere acceder a la jubilación anticipada en 2015, debe tener 63 años y tres meses (o 63 años si ha cotizado 35 años y nueve meses).

·         Involuntariamente. Si la jubilación anticipada es involuntaria (por ejemplo, tras un despido colectivo), el afectado debe tener una edad inferior en cuatro años a la edad de jubilación y debe acreditar un período de carencia de 33 años.


Determinación del período cotizado

  • El cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.
  • Los períodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:

    • El año adquiere el valor fijo de 365 días y
    • el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.

  • Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos.

  • Para determinar los períodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:
  •  
    • Los días que se consideren efectivamente cotizados, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores.
    • Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos.
    • Los períodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión
Período mínimo de cotización

Trabajadores en situación de alta o asimilada:

  • Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.

  • Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

Trabajadores en situación de no alta ni asimilada:

  • Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.
  • Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
A efectos de acreditar el período mínimo de cotización:

  • Sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente.
No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinaria                             
En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial:

A partir de 04-08-2013, para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a la prestación, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos. A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período. Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computable para el acceso a las prestaciones.
  2. Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a) anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. 
  3. El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b). En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será aplicable, igualmente, a  aquellas prestaciones de la Seguridad Social que con anterioridad al  04-08-2013  hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en su caso. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de 3 meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso del día 04-08-2013.

Excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite el 04-08-2013, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación.

A estos efectos, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado 2.a) de la disposición adicional 39 de la Ley 27/2011, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios.


RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS

La prestación de jubilación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, que hemos comentado, con las particularidades siguientes:

Cotización: Es requisito imprescindible estar al corriente en el pago de las cuotas.

Edad: Tener cumplida la edad de jubilación ordinaria que resulte de aplicación en cada caso. No obstante, en determinados casos especiales, podrán jubilarse anticipadamente aquellos trabajadores que, a lo largo de su vida laboral, hayan efectuado cotizaciones en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada, siempre que se cumplan determinados requisitos.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,


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