La edad de
jubilación en 2015 es de 65 años y tres meses si se cotizaron menos de 35 años
y 9 meses, o de 65 años en caso de haber cotizado más. La edad de jubilación se
incrementará gradualmente hasta alcanzar los 67 años en 2027, o bien 65 años si
hemos cotizado más de 38 años y 6 meses. Las excepciones a la edad mínima de
jubilación no son pocas, lo primero es comprobar si podemos acogernos a alguna
para jubilarnos antes.
Estimado/a cliente/a:
La edad de jubilación actual
es una de las preguntas más frecuentes que nos podemos encontrar. La modificación
que supone la reforma de las pensiones en
la edad de jubilación obliga a todo el mundo a saber exactamente cuál es la
edad mínima para poder jubilarse, pues ya no es de 65 años, como sabemos, sino
que se está incrementando paulatinamente hasta que alcance los 67 en el año
2027.
Según la situación desde la
que se acceda a la pensión, se considera producido el hecho causante:
- El día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta en la Seguridad Social.
- El día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta, con las siguientes excepciones:
- En caso de excedencia forzosa, el día del cese en
el cargo que dio origen a la asimilación.
- En caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
Pero, ¿es posible jubilarse a los 65 años?
La respuesta es sí. La
jubilación a los 65 años todavía es posible (tanto ahora como en el futuro);
dependerá del período de cotización que pueda acreditar el afectado. De este
modo, la jubilación a los 65 será posible en 2015 y en los próximos años si, en
cada uno de ellos, acredita el siguiente período de cotización:
Año
|
Cotización
|
Año
|
Cotización
|
2015
|
35 años y 9 meses
|
2022
|
37 años y 6 meses
|
2016
|
36 años
|
2023
|
37 años y 9 meses
|
2017
|
36 años y 3 meses
|
2024
|
38 años
|
2018
|
36 años y 6 meses
|
2025
|
38 años y 3 meses
|
2019
|
36 años y 9 meses
|
2026
|
38 años y 3 meses
|
2020
|
37 años
|
2027
|
38 años y 6 meses
|
2021
|
37 años y 3 meses
|
(1)
|
1. A partir del año 2027,
quienes hayan cotizado 38 años y seis meses o más se podrán jubilar a los 65
años.
Regla general
Como ya hemos comentado, a
partir de 1-1-2013, la edad de acceso a la pensión de jubilación depende de la
edad del interesado y de las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida
laboral, requiriendo haber cumplido la edad de:
- 67 años o
- 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de
cotización.
Este requisito será exigible,
en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación
asimilada a la de alta.
Las edades de jubilación y el
período de cotización a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicarán
de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:
Año
|
Períodos cotizados
|
Edad exigida
|
2015
|
35 años y 9 meses o
más
|
65 años
|
Menos de 35 años y 9
meses
|
65 años y 3 meses
|
|
2016
|
36 o más años
|
65 años
|
Menos de 36 años
|
65 años y 4 meses
|
|
2017
|
36 años y 3 meses o más
|
65 años
|
Menos de 36 años y 3 meses
|
65 años y 5 meses
|
|
2018
|
36 años y 6 meses o
más
|
65 años
|
Menos de 36 años y 6
meses
|
65 años y 6 meses
|
|
2019
|
36 años y 9 meses o
más
|
65 años
|
Menos de 36 años y 9
meses
|
65 años y 8 meses
|
|
2020
|
37 o más años
|
65 años
|
Menos de 37 años
|
65 años y 10
meses
|
|
2021
|
37 años y 3 meses o más
|
65 años
|
Menos de 37 años y 3 meses
|
66 años
|
|
2022
|
37 años y 6 meses o
más
|
65 años
|
Menos de 37 años y 6
meses
|
66 años y 2 meses
|
|
2023
|
37 años y 9 meses o
más
|
65 años
|
Menos de 37 años y 9
meses
|
66 años y 4 meses
|
|
2024
|
38 o más años
|
65 años
|
Menos de 38 años
|
66 años y 6 meses
|
|
2025
|
38 años y 3 meses o más
|
65 años
|
Menos de 38 años y 3 meses
|
66 años y 8 meses
|
|
2026
|
38 años y 3 meses o más
|
65 años
|
Menos de 38 años y 3 meses
|
66 años y 10 meses
|
|
A partir de 2027
|
38 años y 6 meses o
más
|
65 años
|
Menos de 38 años y 6
meses
|
67 años
|
Excepciones
Se mantiene la edad de 65
años para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a
1-1-2013.
La edad mínima puede ser
rebajada o anticipada, sólo para trabajadores en alta o en situación
asimilada a la de alta, en determinados supuestos especiales:
- Jubilación anticipada a partir de los 60 años por
tener la condición de mutualista.
- Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin
tener la condición de mutualista.
- Jubilación parcial.
- Jubilación especial a los 64 años, para
quienes resulte de aplicación la legislación anterior a
1-1-2013.
- Jubilación del personal del Estatuto Minero,
personal de vuelo de trabajos aéreos, ferroviarios, artistas,
profesionales taurinos, bomberos y miembros del cuerpo de la Ertzaintza.
- Jubilación flexible.
- Jubilación de trabajadores afectados por una discapacidad igual o superior al 45% o al 65%.
En ningún caso, la aplicación
de los coeficientes reductores de la edad ordinaria de jubilación dará
lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una
edad inferior a 52 años; esta limitación no afectará a los trabajadores de
los regímenes especiales (de la Minería del Carbón y Trabajadores del Mar)
que, en 01-01-2008, tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de
jubilación, a los que se aplicará la normativa anterior.
Antes de los 65.
Si los trabajadores quieren jubilarse de forma anticipada (antes de cumplir las
edades legales indicadas en los supuestos anteriores), también pueden hacerlo:
·
Voluntariamente.
Si la jubilación anticipada es voluntaria, deberán tener una edad inferior en
dos años a la edad de jubilación (como máximo) y haber cotizado al menos 35
años. Apunte. Así pues, si quiere acceder a la jubilación anticipada en 2015,
debe tener 63 años y tres meses (o 63 años si ha cotizado 35 años y nueve
meses).
·
Involuntariamente.
Si la jubilación anticipada es involuntaria (por ejemplo, tras un despido
colectivo), el afectado debe tener una edad inferior en cuatro años a la edad
de jubilación y debe acreditar un período de carencia de 33 años.
Determinación del período
cotizado
- El cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.
- Los períodos de cotización acreditados por los
solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a
la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso,
resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados
todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte
proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de
transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:
- El año adquiere el valor fijo de 365 días y
- el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.
- Para el cómputo de los años y meses de cotización
se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un
mes las fracciones de los mismos.
- Para determinar los períodos de cotización
computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación,
además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán
en cuenta:
- Los días que se consideren efectivamente
cotizados, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten
los trabajadores.
- Los días que se computen como periodo cotizado en
concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos.
- Los períodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión
Período mínimo de cotización
Trabajadores en situación de
alta o asimilada:
- Período de cotización genérico: 15 años
(5.475 días), a partir de 25-05-2010.
- Período de cotización específico: 2
años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente
anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación
de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de
alta o asimilada, sin obligación de cotizar.
Trabajadores en situación de
no alta ni asimilada:
- Período de cotización genérico: 15 años
(5.475 días), a partir de 25-05-2010.
- Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
A
efectos de acreditar el período mínimo de cotización:
- Sólo se computan las cotizaciones efectivamente
realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente.
No se tendrá en cuenta la parte proporcional
correspondiente por pagas extraordinaria
En el caso de los
trabajadores contratados a tiempo parcial:
A partir de 04-08-2013, para
acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a la
prestación, se aplicarán las siguientes reglas:
- Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante
los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo
parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada
uno de ellos. A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene
determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial
respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo
comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo
parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán
efectivamente cotizados en cada período. Al número de días que resulten se
le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el
resultado el total de días de cotización acreditados computable para el
acceso a las prestaciones.
- Una vez determinado el número de días de cotización
acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad,
siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y
acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a)
anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida
laboral del trabajador.
- El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b). En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores será aplicable, igualmente, a aquellas prestaciones de la
Seguridad Social que con anterioridad al 04-08-2013 hubiesen
sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en su
caso. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la
nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha
originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento
tengan una retroactividad máxima de 3 meses desde la nueva solicitud, con el
límite en todo caso del día 04-08-2013.
Excepcionalmente, todas
aquellas prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite el 04-08-2013, se
regirán por lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección
de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden
económico y social, y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho
causante de la respectiva prestación.
A estos efectos, cuando se
trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar,
desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se
determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números
1º, 2º y 3º del apartado 2.a) de la disposición adicional 39 de
la Ley 27/2011, divididas por el importe fijado para la base mínima
horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos
ejercicios.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS
La prestación de jubilación
se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de
la Seguridad Social, que hemos comentado, con las particularidades siguientes:
Cotización:
Es requisito imprescindible estar
al corriente en el pago de las cuotas.
Edad:
Tener cumplida la edad de jubilación ordinaria que resulte de
aplicación en cada caso. No obstante, en determinados casos especiales, podrán
jubilarse anticipadamente aquellos trabajadores que, a lo largo de su vida
laboral, hayan efectuado cotizaciones en alguno de los Regímenes de la
Seguridad Social que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada, siempre
que se cumplan determinados requisitos.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.
Un cordial saludo,
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