Una de las
novedades importantes aprobada por la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades
en el régimen de las entidades de reducida dimensión, es la introducción de un
nuevo beneficio fiscal vinculado a las bases imponibles negativas, mediante el
que se introduce, de forma indirecta, la posibilidad de compensar bases
imponibles negativas de un ejercicio con beneficios de ejercicios previos.
La nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (que sustituye a la anterior normativa reguladora de este Impuesto, introduce una novedad importante en el régimen especial de las entidades de reducida dimensión, para incentivar la reinversión (con la intención de sustituir a la actual deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, que se eliminan con la reforma fiscal) y que se traduce en la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo.
Así,
los contribuyentes sujetos al tipo general de gravamen (28% en 2015 y 25% en
2016) puedan reducir su base imponible en un 10% del importe del incremento de
sus fondos propios en la medida que este incremento se mantenga durante un
plazo de 5 años y se dote una reserva por el importe de la reducción,
debidamente separada e indisponible durante estos 5 años.
Así,
con efectos desde el 01-01-2015, se introduce la posibilidad de efectuar, con
los límites que se expondrán a continuación, en un periodo impositivo un ajuste
negativo en la base imponible positiva que deberá revertir de forma obligatoria
conforme se vayan obteniendo bases imponibles negativas en los periodos
impositivos que concluyan en los cinco años siguientes.
¿Quiénes pueden aplicar
este beneficio fiscal?
Las
entidades que cumplan las condiciones establecidas en la Ley en el periodo
impositivo para ser consideras empresas de reducida dimensión y tributen a tipo
general. Es decir:
Aquellas entidades cuyo importe neto de la cifra de
negocios del ejercicio anterior sea inferior a 10 millones de euros, y que
tributen al tipo general de gravamen (28% en 2015 y 25% en 2016).
b)
Aquellas entidades cuyo importe neto de la cifra de
negocios del ejercicio anterior hubiera superado los 10 millones de euros pero
se encuentren en el periodo de los tres periodos impositivo inmediatos siguientes a aquel período impositivo en que
la entidad o conjunto de entidades, alcancen la referida cifra de negocios
siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas
como de reducida dimensión tanto en aquel período como en los 2 períodos
impositivos anteriores a este último, y además que tributen al tipo general de
gravamen (28% en 2015 y 25% en 2016).
¿En qué consiste la
reducción de la base imponible?
La
minoración de la base imponible positiva no será obligatoria por parte de los
contribuyentes; es un beneficio fiscal opcional y, como tal, el sujeto pasivo
podrá hacer uso de él o no. En el supuesto que lo aplique podrá decidir el
importe a practicar de ajuste negativo, siempre y cuando no supere el importe
menor de los siguientes:
(a) 10% de la base imponible positiva del periodo
impositivo, previa a la aplicación de esta reducción.
(b) 1 millón de euros.
Atención. Si el período impositivo
tuviera una duración inferior a un año, el importe de la minoración no podrá
superar el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción
existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
La
minoración de la base imponible en el máximo del 10% de la base imponible
positiva permite reducir en dicho ejercicio el tipo de gravamen de estas
entidades al 22,5%:
Base imponible (A):
1.000.000
Reserva de nivelación: -100.000
Cuota íntegra (B): 225.000
Tipo de gravamen efectivo (B)/(A): 22,5%
Obligación de reversión del
ajuste practicado en los ejercicios 2016-2020
Ejercitada
la opción y practicado el ajuste negativo en un periodo impositivo (ejercicio
1), el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está obligado a revertir
dichos ajustes en los periodos impositivos que
concluyan en los cinco años inmediatos y siguientes a la finalización del
ejercicio 1, conforme vaya generando base imponible negativa y hasta el importe
de la misma.
Si
la entidad en el plazo de los cinco años no ha generado suficientes bases
imponibles negativas para que se produzca la reversión íntegra del ajuste
negativo practicado en el ejercicio previo, deberá adicionar a su base
imponible en el último periodo impositivo (de los comprendidos en el citado
plazo de cinco años) el importe restante. Así pues, en aquellos supuestos en
que no se generen bases imponibles negativas la reserva de nivelación supondrá
únicamente un diferimiento de 5 años.
Obligación de dotar una
reserva indisponible
El
contribuyente deberá dotar una reserva indisponible, por el importe de
minoración practicada en la base imponible, con cargo a los resultados
positivos del ejercicio en que se realice tal minoración. Si no se dispusiera
de suficientes resultados positivos para dotar en dicho ejercicio la reserva,
la nueva Ley del IS exige que se dote la misma “con cargo a los primeros
resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte
posible realizar esa dotación”.
La
indisponibilidad de la mencionada reserva cesa en el periodo impositivo en que
se produce la reversión del ajuste negativo previamente practicado y por el
importe de dicha reversión.
Mientras
dicha reversión no se produce el contribuyente debe mantener la reserva
indisponible.
A
estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en
los siguientes casos:
a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a
separarse de la entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente,
como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen
fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley
(operaciones de reestructuración empresarial).
c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva
en virtud de una obligación de carácter legal.
Las
cantidades destinadas a la dotación de la reserva no podrán aplicarse,
simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en
el artículo 25 de esta Ley ni de la reserva para inversiones en Canarias
prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Incumplimiento de los
requisitos para aplicar este beneficio fiscal
El
incumplimiento de lo dispuesto sobre la reserva de nivelación determinará la
integración en la cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el
incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las cantidades que han sido
objeto de minoración, incrementadas en un 5%, además de los intereses de
demora.
Entre
los requisitos que pueden incumplirse y dar lugar a la obligación de adicionar
a la cuota íntegra una cuota adicional correspondiente a la cantidad que fue
objeto de minoración, incrementada en un 5 por ciento, más los intereses de
demora, a título de ejemplo, podemos citar los siguientes:
(a) No dotar la reserva indisponible en el ejercicio en
que se minora la base imponible, en caso de haber obtenido resultados positivos
suficientes para ello, o de no haber obtenido resultados positivos suficientes,
no haberla dotado en un ejercicio posterior con cargo a los primeros resultados
positivos obtenidos.
(b) Disponer parcial o totalmente de la reserva
indisponible antes del ejercicio en que cesa por ley la indisponibilidad
(c) No ajustar positivamente la base imponible en el
ejercicio en que se obtienen bases imponibles negativas.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.